martes, 21 de enero de 2014

El Turno de Ruegos y Preguntas en una Junta de Propietarios.



Ruegos y preguntas.

1.- Introducción.
Sometemos a examen el problemas que existen en la celebración de las juntas de propietarios cuando los comuneros reclaman el debate de temas que no se han incluido en el orden del día y se "improvisa" una fórmula que no consta en la Ley de Propied
ad Horizontal para extender el contenido de la junta a temas y materias que no estaban previstos "ab initio".

Nótese, así, que ha existido esta costumbre pero que no estaba amparada en normal legal alguna. Bajo esta perspectiva, los administradores de fincas suelen conceder al finalizar la junta un turno de ruegos y preguntas para que se expongan distintas cuestiones. Ahora bien, ¿Es esto correcto? ¿Se debería suprimir el turno de ruegos y preguntas?



2.- No es posible adicionar cuestiones no fijadas en el orden del día. Ni tan siquiera puede hacerse en el turno de ruegos y preguntas.

a) ¿De dónde procede la fijación del orden del día?

La fijación de los temas que van a ser objeto de examen se hacen constar de forma obligatoria en la convocatoria. Bajo ningún concepto, y con las consecuencias de la sanción de nulidad, pueden adoptarse acuerdos que no se hayan incluido en la convocatoria en el orden del día. Estos puntos del orden del día que constan en la convocatoria pueden proceder de distintas fuentes:

a) A propuesta del presidente que fija el orden del día que estime procedente.

b) Por propuestas del administrador de fincas al presidente en base a lo dispuesto en el art. 20, c) LPH por entender que determinadas obras de conservación y mantenimiento de la comunidad deben adoptarse en la junta de propietarios, siendo las de carácter urgente de su exclusiva decisión por la propia urgencia de las mismas y sin necesidad de esperar a que las juntas las aprueben. En todo caso se puede dar cuenta de las obras urgentes realizadas, pero es la propia urgencia la que requiere de una rápida y pronta intervención.

c) A petición de un propietario que por la vía del art. 16.2.2º párrafo LPH solicita que se incluya un punto en el orden del día.

Pero debemos dejar claro que aunque los comuneros insten al presidente o al administrador de fincas de que, tras el debate y adopción de acuerdos, se incluya en el debate algún tema bajo el paraguas de los ruegos y preguntas hay que destacar que ello es absolutamente inviable.
Pues bien, debemos recordar que durante el desarrollo de la junta, y mucho menos en el turno de ruegos y preguntas, se proceda a tratar algún tema que no ha sido previamente incluido en el orden del día.


En estos casos hay que poner de manifiesto a los comuneros que estos no tienen legitimación para decidir sobre el sometimiento a debate y votación de ningún punto no incluido en el orden del día. No pueden votar sobre algo sobre lo que no tienen poder de decisión, ya que esta opción caducó en el momento en que se procedía a la convocatoria de la junta. Recordemos que hemos visto anteriormente que si algún comunero quería tratar en la junta algún punto tuvo ocasión de hacer uso de lo dispuesto en el art. 16.2. 2º párrafo LPH, por lo que si no lo hizo en su momento no puede en plena junta plantear una petición cuya posibilidad precluyó con la propia convocatoria de la junta.

El  Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia de 10 de Noviembre de 2004. En la misma se exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados. Por ello, señala el TS que no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios .

Cabe comentar en los supuestos de delegación de representación que vemos cuando un comunero le da un escrito de autorización a otro para que le represente le está dando una autorización para que este vote lo que estime conveniente. Ahora bien, de tratarse de un punto no incluido en el orden del día nos encontramos con que el comunero que delega la representación se encontrará con la sorpresa de que ha delegado su representación y asistencia respecto a un tema que él no conocía que se iba a tratar y, en cuyo caso, de haberlo sabido, hubiera podido querer estar presente en la junta por afectarle o querer manifestar su opinión.

3- Sería posible suprimir el turno de ruegos y preguntas. Debe quedar claro que no pertenece al acta.
Ante esta situación, lo procedente sería empezar por excluir el turno de ruegos y preguntas en la celebración de las juntas de propietarios para ir acabando con una costumbre no avalada por la LPH y que, como hemos señalado, solo sirve para prolongar innecesariamente las juntas de propietarios, obligando a que permanezca el profesional administrador de fincas en la sede del lugar donde se celebró la junta sin que tenga sentido profesional y legal su presencia. Ello es así, porque no podría hacer constar en el acta lo que allí se comentara, ni aunque los comuneros se lo solicitaran, ya que no tiene ningún efecto ni consecuencia jurídica lo que allí se haga constar. Hasta la fecha se ha seguido haciendo como una especie de concesión a los comuneros, pero resulta que al haberse convertido en una costumbre los comuneros aprovechan este momento para plantear temas no previstos, exigen, además, que consten sus comentarios en el acta, en algún caso se solicita, de forma ilegal, que se traten temas y que se adopten acuerdos, bajo el arma de la ignorancia o el atrevimiento de la mayoría. Por ello, ni aun con el respaldo de una mayoría, por muy cualificada que esta sea, no es viable tratar estos temas en este ficticio momento que proponemos se circunscriba a un debate interno con exclusión de la necesidad de que los administradores de fincas deban permanecer en algo que puede permanecer a la esfera interna o privada de la comunidad.




miércoles, 24 de abril de 2013

NUEVO CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.



El Consejo de Ministros ha aprobado por medio de un Real Decreto que obliga a partir del próximo 1 de junio a todo aquel propietario que decida vender o arrendar su vivienda, poner a disposición de los compradores o arrendadores, un certificado de eficiencia energética.

El certificado, además de la calificación energética del inmueble, deberá incluir información objetiva sobre las características energéticas, y, en el caso de inmuebles existentes, documento de recomendaciones para la mejora de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética del edificio o de una parte de este, de forma que se pueda valorar y comparar la eficiencia energética de los inmuebles, con el fin de favorecer la promoción de edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía.

No existen cifras sobre su coste en España, aunque podemos hacernos una idea teniendo en cuenta los precios que se manejan en otros países europeos. En Francia y Holanda, por ejemplo, oscilan entre 150 y 300 euros, mientras que en Bélgica se mueven entre 400 y 600, dependiendo del tipo de inmueble y de la superficie. En Dinamarca se pueden alcanzar los 900 euros y en Reino Unido, hasta los 1.500€.
 
En España Todo apunta a que las cifras se situarán en torno a los 200 euros. Todo ello dependerá del técnico que contratemos y de los metros de nuestra vivienda o comunidad de vecinos. Esta medida también afectara a oficinas y locales comerciales, los cuales  tendrán un precio, parecer ser, más elevado. La ley en ninguno de sus puntos regula los honorarios a cobrar por dicha gestión, se trata de tarifas libres. De nuevo el gobierno deja a los propietarios navegando en el mercado de la oferta y la demanda, sin conocimiento alguno de lo que les va a suponer este certificado para su bolsillo. Veremos lo que tardan en salir los primero casos de abusos…

Algún organismo apunta a una “bajada alarmante de precios” en los certificados ya que hablamos de un colectivo, el de arquitectos e ingenieros, muy ligado al sector de la construcción y, por tanto, muy perjudicado por la crisis.
Veremos cómo funciona este nuevo certificado energético, ya que bien utilizado nos puede ayudar a reducir los gastos en suministros de nuestras vivienda.

martes, 2 de abril de 2013

DEFECTOS Y VICIOS CONSTRUCTIVOS 2.0

GUÍA DE ACTUACIÓN FRENTE DEFECTOS Y VICIOS CONSTRUCTIVOS (Parte 2)




Retomando la guía iniciada en el anterior artículo donde aconsejamos a propietarios cual debe ser la guía de actuación frente a daños materiales debidos a defectos o vicios constructivos, vamos a exponer otras cuestiones que también hay que tener en cuenta cuando nos encontramos frente estos defectos.


a) Prescripción de las acciones.
   Una vez producido o detectado el daño de remate, de habitabilidad o estructural, el usuario tendrá dos años para interponer las correspondientes acciones contra los agentes responsables de la construcción del edificio. Este plazo de prescripción admite interrupción con reclamaciones extrajudiciales, por ello, nuestra primera recomendación es remitir burofax al promotor, constructor, arquitecto (Director de Obra) y aparejador (Director de Ejecución) detallando los daños o defectos del inmueble. Obviamente, si los responsables han realizado algún tipo de reparación sin conseguir solucionar definitivamente el defecto, recomendamos remitir un nuevo burofax cada comunicar esta circunstancia.
En cualquier caso, sin no se tomaran acciones judiciales de inmediato, es muy recomendable enviar un burofax cada año para comunicar los defectos persistentes, la evolución de los mismos y nuevos daños que puedan aparecer. Esta cautela evita perjudicar, quizás, de forma irremediable, futuras acciones judiciales.

b) ¿Qué pasa si ha transcurrido el plazo para reclamar?
   Como antes se apuntaba, dependiendo de la relevancia del defecto, los plazos de garantía varían entre el año para reclamar defectos de acabado, los tres años para defectos de habitabilidad o funcionalidad y los diez años en caso de defectos relativos a la estructura del edifico. Debe tenerse en cuenta que estos plazos comienzan a contar desde la recepción de la obra por el promotor y estos supone un problema en caso de aquellas viviendas que por las circunstancias del mercado han tardado más tiempo del previsto en venderse.
Pues bien, en caso de que por alguna circunstancia nos encontremos fuera de estos plazos que establece la Ley de Ordenación de la Edificación no todo está perdido, pues aunque no podamos reclamar al constructor, arquitecto o aparejador, siempre quedará vigente la responsabilidad contractual del promotor/vendedor, que se extiende durante los 15 años posteriores a la venta.
No obstante, esta reclamación por responsabilidad contractual del vendedor siempre tendrá un resultado más incierto, por lo que en todo caso se recomienda al afectado reclamar en los plazos anteriormente expuestos siempre que ello sea posible.


c) ¿Qué pasa si el promotor o constructor realiza reparaciones y estas no resultan efectivas?
En caso de que el promotor atienda a las reclamaciones y se realizasen reparaciones es importante que estas queden documentadas por medio de un parte de trabajo o similar que recoja la intervención realizada y en qué fecha se realiza. Esto es importante, porque en muchas ocasiones estás reparaciones se limitan a parchear o disimular las consecuencias del defecto, pero no las causas y con el paso del tiempo la patología se reproducirá. Pues bien, si el defecto se reproduce debe tenerse en cuenta que los plazos de garantía se contarán desde la fecha en la que se hicieron reparaciones, hecho este relevante a la hora de plantear futuras reclamaciones.

d) ¿Cómo actuar si hay varios vecinos afectados?
   En la mayoría de los casos los defectos constructivos afectan a varias viviendas y en estas situaciones lo más recomendable será plantear una reclamación conjunta por los propietarios afectados. Además de hacer mayor fuerza frente a los responsables de los defectos, supondrá un ahorro en costes, tanto en lo que se refiere al informe pericial que acredite los daños como a los gastos de defensa jurídica.

e) ¿Qué pasa si los defectos atañen a elementos o zonas comunes del edificio?
    También será muy común que en caso de que el edificio se vea afectado por patologías constructivas, estas afecten en gran medida a elementos o espacios comunes tales como la cubierta, núcleos de escaleras, piscina etc. En muchos de estos casos el defecto que tiene causa en un elemento común llegará a afectar a zonas privativas (ej.: los defectos de impermeabilización en cubierta se manifestarán, por lo general, en los áticos).
En estos casos, como regla general, será la Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente, quien tendrá legitimación para reclamar o iniciar procedimientos judiciales. Como antes decíamos, en un momento inicial, para realizar las primeras reclamaciones a los intervinientes en la construcción, bastará con que estas sean remitidas por el Presidente o el Administrador en nombre de la comunidad, no así si se decide ejercitar acciones judiciales, en cuyo caso será necesaria la aprobación de tal medida en Junta de Propietarios.
No debe olvidarse que cabe la posibilidad de acumular en una misma demanda defectos de zonas comunes y de viviendas y locales privativos, ya que jurisprudencialmente se ha reconocido la legitimación del Presidente de la Comunidad para actuar en nombre de los propietarios en determinados supuestos. Como es lógico, esta acumulación supondrá un reparto de costes y un gran ahorro para los propietarios.

f) ¿Qué pasa si además de defectos se aprecian incumplimientos respecto a las calidades ofertadas?
   Es también relativamente habitual que a los defectos constructivos se sume una merma en las calidades ofertadas. En este aspecto debe recordar el adquirente que la memoria de calidades que se suele adjuntar al contrato de compraventa es vinculante para el vendedor, así como los folletos promocionales.
Independientemente de que esta merma de calidades pueda dar lugar a una reclamación autónoma solo por este hecho (responsabilidad contractual del vendedor), cabe también la posibilidad de acumular dicha reclamación a la demanda por defectos constructivos.